AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2021
VISTO
El recurso de queja interpuesto por Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros SA contra la Resolución 13, de fecha 10 de mayo de 2021, emitida en el Expediente 10698-2018-0-1801-JR-CI-01, correspondiente al proceso de amparo promovido por don Juan Quispe de la Cruz contra el quejoso; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la
Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer
en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo,
según lo establece el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, contra la
resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la
demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal
Constitucional.
2.
De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del
Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso
de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido
conforme a ley.
3.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja,
esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad
del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo
siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en
segunda instancia o grado de una demanda de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento; o, (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe
presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
4.
El presente recurso de queja ha sido interpuesto en el
marco de un proceso de amparo, que ha tenido el siguiente iter procesal:
a.
Mediante Resolución 12, de fecha 23 de marzo de 2021,
la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la sentencia que declaró infundadas las excepciones por incompetencia
y de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la parte
demandada. De igual manera, confirmó la sentencia que declaró fundada la
demanda de proceso de amparo interpuesta por don Juan Quispe de la Cruz.
b.
Contra dicha resolución, el quejoso interpuso recurso
de agravio constitucional. Empero, mediante Resolución 13, de fecha 10 de mayo
de 2021, la citada Sala Constitucional Superior denegó dicho recurso, dado que
dicha sentencia es estimatoria.
c.
Contra el auto denegatorio del recurso de agravio
constitucional, el accionante interpuso recurso de queja.
5.
Por consiguiente, el recurso de agravio
constitucional presentado por el quejoso no reúne los requisitos establecidos
en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, puesto que la resolución
contra la que se interpuso dicho recurso no corresponde a una denegatoria
(infundada o improcedente) de la demanda de amparo. Asimismo, tampoco se
encuentra dentro de los supuestos de recurso de agravio constitucional atípicos
establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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